ARTÍCULO 87.- La prisión podrá ser substituída, a juicio del Organo Jurisdiccional, cuando se paguen o garanticen por cualquier medio, los daños y perjuicios causados, apreciando lo dispuesto en el Artículo 68 de esta Ley, en los términos siguientes: (Ref . P. O. No. 23, 4-VI- 92)
I. Por trabajos en f avor de la comunidad o semilibertad cuando la pena impuesta no exceda de cinco años; (Ref . P. O. No. 23, 4-VI-92)
II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de cuatro años; o (Ref . P. O. No. 23, 4-VI-92) a) Por multa si la prisión no excede de tres años. (Ref . P. O. No. 23, 4-VI-92) b) Para ef ectos de la substitución se requiere que el reo satisf aga los requisitos señalados en las f racciones I, II, y III del artículo 88. (Ref . P. O. No. 23, 4-VI-92)