ARTÍCULO 88.- Se conf iere a los Organos Jurisdiccionales la f acultad de suspender condicionalmente la ejecución de la pena de prisión, si concurren las siguientes circunstancias:
I. Que no hubiere sido condenado anteriormente, por sentencia ejecutoriada, por delito doloso. (Ref . P. O. No. 52, 19-XII-96)
II. Que tenga modo honesto de vivir y haya observado buena conducta con anterioridad al delito, probada por hechos positivos.
III. Que durante el proceso no se haya sustraido a la acción judicial;
IV. Que la pena de prisión impuesta no exceda de cinco años. (Ref . P. O. No. 14, 2-IV-99)
V. Que haya pagado la reparación de los daños y perjuicios y la multa. En caso de que el sentenciado acredite a satisf acción del juzgador q ue no tiene recursos económicos para el pago de la multa, la ejecución de ésta podrá ser suspendida, en cuyo caso seguirá la misma suerte que la pena de prisión. (Ref . P. O. No. 52, 19-XII-96)