ARTICULO 227.- Al ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, cónyuge, concubino o hermano del evadido cuya fuga propicien, se les impondrá hasta la tercera parte de la pena señalada en el Artículo 225, siempre que no mediare violencia, si mediare ésta, se le aplicará la pena del
Artículo 225.