ARTICULO 81.- Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la acción penal sea necesario una declaración o resolución previa de autoridad competente, la prescripción no comenzará a correr, sino hasta que sea satisfecho ese requisito.
La prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen para la averiguación del delito, aunque, por ignorarse quién o quiénes sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra persona o personas determinadas.
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente de la última actuación.
Se interrumpirá igualmente la prescripción cuando el inculpado cometiere nuevo delito.