ARTÍCULO 37 . Quien se considere con derecho a la reparación del daño y no pueda obtenerla ante el juez penal, en virtud del no ejercicio de la pretensión punitiva por parte del Ministerio Público, sobreseimiento, sentencia absolutoria o cualquiera otra causa, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.
Artículo 37
TÍTULO TERCERO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO IV SANCIÓN PECUNIARIA
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: media.transparencia.sinaloa.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.