Código Penal para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 373

TÍTULO ÚNICO DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE · CAPÍTULO ÚNICO DELITOS AMBIENTALES

ARTÍCULO 373. Además de lo establecido en el artículo 39 de este Código, para los efectos del presente capítulo sobre la reparación del daño, también deberá tenerse en consideración, que podrá incluir la realización de las acciones necesarias para restaurar las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito, cuando ello sea posible la ejecución de acciones u obras que permitan compensar los daños ambientales que se hubiesen generado y si ninguna de ellas fuese posible el pago de una indemnización se integrara al Fondo Estatal Ambiental a que se refiere la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Sinaloa.

A fin de determinar el monto de la indemnización a que se refiere este artículo se deberá considerar los daños ambientales ocasionados, el valor de los bienes afectados y el derecho de toda persona a tener un ambiente sano; debiendo apoyarse en todo caso en un dictamen técnico emitido por la autoridad ambiental competente para fijar el monto de la indemnización correspondiente, la cual en ninguno de los casos deberá ser inferior al valor de los bienes afectados o de los beneficios obtenidos por la conducta.

(Adic. Según Decreto 470, de fecha 02 de julio de 2020 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 098 de fecha 14 de agosto de 2020).

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: media.transparencia.sinaloa.gob.mx.

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