ARTICULO 142 BIS. Al que cause lesiones a una mujer en razón de su género, se le impondrá pena de ocho a veinte años de prisión, y sanción pecuniaria de cuatrocientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. Que las lesiones causadas sean infamantes, degradantes o una mutilación, o
II. Que previo a la lesión infringida existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso o violencia del sujeto activo contra la víctima.
(REFORMADO P.O. 18 DE MAYO DE 2022)
Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita que en virtud de esa relación fueron infringidas las lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, 55 se impondrán de doce a veintiún años de prisión, y multa de quinientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
(ADICIONADO P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020)