Código Penal para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 205 BIS

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO VI Violencia Familiar 87

ARTÍCULO 205 BIS. El delito de violencia familiar se perseguirá por querella necesaria, excepto cuando:

I. La víctima u ofendido sea menor de edad; incapaz, o no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;

II. La víctima presente una discapacidad sensorial, física, o mental, total, parcial o permanente;

III. La víctima sea mayor de sesenta años;

(REFORMADA P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2022)

IV. La conducta sea reiterada, es decir, se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima;

(REFORMADA P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2022)

V. Cuando se cometa con la participación de dos o más personas, o

(ADICIONADA P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2022)

VI. La víctima se encuentre embarazada o durante los tres meses posteriores al parto.

La autoridad competente deberá de canalizar a la víctima u ofendido del delito de violencia familiar, para que reciba la atención médica y psicológica de urgencia. 89

En el supuesto descrito en la fracción I, cuando la violencia sea ejercida por ambos progenitores hacia el hijo o la hija menor de edad, la autoridad competente procederá en los términos del artículo 43 fracción II inciso f), de la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de San Luis Potosí.

(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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