ARTÍCULO 205 BIS. El delito de violencia familiar se perseguirá por querella necesaria, excepto cuando:
I. La víctima u ofendido sea menor de edad; incapaz, o no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;
II. La víctima presente una discapacidad sensorial, física, o mental, total, parcial o permanente;
III. La víctima sea mayor de sesenta años;
(REFORMADA P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV. La conducta sea reiterada, es decir, se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima;
(REFORMADA P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2022)
V. Cuando se cometa con la participación de dos o más personas, o
(ADICIONADA P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2022)
VI. La víctima se encuentre embarazada o durante los tres meses posteriores al parto.
La autoridad competente deberá de canalizar a la víctima u ofendido del delito de violencia familiar, para que reciba la atención médica y psicológica de urgencia. 89
En el supuesto descrito en la fracción I, cuando la violencia sea ejercida por ambos progenitores hacia el hijo o la hija menor de edad, la autoridad competente procederá en los términos del artículo 43 fracción II inciso f), de la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de San Luis Potosí.
(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)