ARTÍCULO 298. Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, al que ilícitamente derribe, tale u ocasione la muerte de uno o más árboles, explote u ocasione daño o muerte a especies vegetales endémicas, en riesgo o en peligro de extinción.
(REFORMADO P.O. EL 22 DE OCTUBRE 2019)
Las penas previstas en este artículo se duplicarán cuando una o más de las conductas descritas en el párrafo anterior, se desarrollen en un área natural protegida, o que ocasione la deforestación de algún tipo de vegetación de la Entidad, o área de valor ambiental de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo, o a beneficio de una persona moral, a ésta se impondrá la consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por cinco años, 129 independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO 2017)
(REFORMADO P.O. 13 MAYO 2025)