ARTÍCULO 313. Para los efectos de los capítulos I a III del presente Título, la reparación del daño se ordenará a petición del Ministerio Público, e incluirá, además:
I. La realización de las acciones necesarias para restaurar las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito; cuando ello no sea posible, la ejecución de acciones u obras que permitan compensar los daños ambientales que se hubiesen generado; y si ninguna de ellas fuera posible, el pago de una indemnización que se integrará a los recursos del Fondo Ambiental Público previsto en la Ley Ambiental del Estado.
Para determinar el monto de la indemnización a que se refiere esta fracción, el juez deberá considerar los daños ambientales ocasionados, el valor de los bienes afectados, y el derecho de toda persona de tener un ambiente sano; debiendo apoyarse en todo caso, en un dictamen técnico emitido por la autoridad ambiental competente, para fijar el monto de la indemnización correspondiente, la cual, en ninguno de los casos, deberá ser inferior al valor de las bienes afectados, o de los beneficios obtenidos por la conducta, y
II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo .