ARTÍCULO 41. Preferencia al pago de la reparación del daño
La obligación de pagar la reparación del daño es preferente a cualquier otra que se hubiere contraído con posterioridad a la comisión del delito, salvo los referentes alimentos.
Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible reparar el daño sufrido por todos ellos, se cubrirá proporcionalmente el daño causado de acuerdo con los recursos con que se dispone y subsistirá la obligación del sentenciado para pagar la parte que haga falta. 23