Artículo 16. Las penas, medidas de seguridad y consecuencias jurídicas, serán aplicables en los términos y disposiciones que señala el presente Código.
Serán consideradas como penas, las siguientes:
I. Prisión;
II. Tratamiento en libertad de imputables;
III. Tratamiento en semilibertad;
IV. Multa;
V. Trabajo en favor de la comunidad;
VI. Trabajo obligatorio para la reparación del daño;
VII. Confinamiento;
VIII. Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;
IX. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;
X. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos y funciones;
XI. Publicación de sentencia;
DEROGADA P.O. 78729 SPTO. H 2-MAYO-2026
XII. Se deroga
XIII. Intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de las personas jurídicas colectivas.
Son medidas de seguridad:
I. Vigilancia de la autoridad;
II. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos; y
III. Tratamiento de deshabituación o desintoxicación.
Son Consecuencias Jurídicas para las personas morales, las siguientes:
I. Suspensión;
II. Disolución; 15
III. Prohibición de realizar determinadas operaciones;
IV. Remoción; e
V. Intervención.
REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012