Código Penal para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 161 BIS

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO ÚNICO DISCRIMINACIÓN 55

Artículo 161 Bis.- Comete el delito de Discriminación quien por razón de: origen étnico, edad, género, sexo, raza, color de piel, lengua, nacionalidad, apariencia física, estado civil, condición social, económica o sociocultural, embarazo, discapacidad, preferencia sexual, religión o creencias religiosas, ideología política o social, trabajo u ocupación, condición de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, los derechos y libertades de alguna persona o grupo, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Provoque o incite al odio o a la violencia física o psicológica;

II. Niegue o restrinja el ejercicio de sus derechos a otra persona; o

III. Veje o excluya a una persona o grupo de personas, cuando dichas conductas tengan por resultado un daño material o moral.

A quien cometa el delito de Discriminación se le aplicará pena de 6 meses a 2 años de prisión y de 30 a 90 días multa.

No serán punibles las conductas descritas en este artículo, si se trata de medidas tendientes a la protección de grupos sociales desfavorecidos.

ADICIONADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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