Artículo 161. A quien intimide a otro con causarle daño en su persona o en sus bienes, o en la persona o bienes de un tercero con quien el amenazado tenga vínculos afectivos de cualquier índole, se le impondrá prisión de uno a tres años y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización , sin perjuicio de la pena aplicable si el agente realiza el mal con el que amenaza .
ADICIONADO P.O. 8722 SPTO. H 8-ABRIL-2026