Código Penal para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 205 QUÁTER

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 205 Quáter .- Las penas del delito de abigeato señaladas en los artículos 205 bis y 205 ter , se agravarán en términos del artículo 205 quintus del presente Código, cuando concurra con algunas de las modalidades siguientes:

I. Si interviene alguna de las agravantes que se consignan en las fracciones I, III, V, VI y VIII del artículo anterior, la pena se incrementará en un tercio más de la pena que corresponda;

I. No acredite la propiedad de una o más cabezas de las especies pecuarias mayores, productos o subproductos, ante cualquier autoridad competente que se lo requiera;

I. Se cometa valiéndose de la nocturnidad;

I. Introduzca al territorio del Estado de Tabasco una o más especies pecuarias mayores o menores, o de ganado asnal o mular, sin la documentación legal que corresponda;

II. Si interviene alguna de las agravantes que se consignan en las fracciones II, IV y VII del artículo anterior, la pena se incrementará en una mitad más de la pena que corresponda; y

II. Marque, contramarque, señale o contraseñale una o más cabezas de las especies pecuarias mayores, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley;

II. Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo, confianza o parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado del activo con el pasivo;

II. Movilice o enajene una o más especies pecuarias mayores o menores, o de ganado asnal o mular, productos, subproductos o sus derivados, con restricciones sanitarias y sin autorización legal, dentro del territorio del Estado;

III. Si intervienen dos o más de las agravantes señaladas en las fracciones anteriores, las penas se incrementarán en dos tercios más de la pena que corresponda.

ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022

Artículo 205 sextus . Se equipara también al delito de abigeato y se aplicará prisión de cinco a diez años y de mil a dos mil días multa, a quien:

III. Altere, desfigure o elimine las marcas o señales de identificación de una o más cabezas de especies pecuarias mayores, sin consentimiento de quien esté facultado para realizarlo conforme a la ley;

III. Sea perpetrado por quienes se dedican a la actividad pecuaria;

III. Inicie el transporte o la movilización de ganado en el horario comprendido entre las 18:00 y las 06:00 horas, de conformidad con la ley vigente aplicable, sin causa justificada;

IV. Se ejecute con violencia física o moral en las personas ya sea al perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto;

IV. A sabiendas o sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima, consienta en rastros autorizados o en cualquier otro lugar de matanza, el sacrificio de una o más cabezas de especies pecuarias mayores, para el consumo humano producto del abigeato;

IV. Expida guía de tránsito o documentación de movilización sin que se cumpla con los requisitos legales; 77

V. El o los responsables simulen ser miembros de algún cuerpo de seguridad pública o de alguna otra autoridad;

V. Destace o sacrifique intencionalmente una o más cabezas de especies pecuarias mayores, sin consentimiento de su propietario;

V. Retire, altere, reutilice, encime o comercialice uno o más dispositivos de identificación individual de especies pecuarias mayores o menores, sin autorización de quien conforme a la Ley pueda otorgarla;

VI. Proteja dolosamente una o más cabezas de especies pecuarias mayores, obtenidas del abigeato con documentación falsa;

VI. Cuando se trate de sementales y vientres de registro para el mejoramiento genético; entendiéndose por mejoramiento genético, el uso de herramientas biológicas y matemáticas tendentes a aumentar la frecuencia de aquellos genes relacionados con caracteres considerados favorables en una población de animales domésticos;

VI. Coloque en una o más cabezas de especies pecuarias mayores o menores ajenas, dispositivo de identificación individual, sin autorización de quien conforme a la Ley pueda otorgarla;

VII. El o los responsables porten armas, aun y cuando no hagan uso de ellas;

VII. Expida o haga uso de factura, guía de tránsito, certificado zoosanitario o dispositivo de identificación oficial apócrifo, para simular venta de una o más cabezas de especies pecuarias mayores o menores, o de ganado asnal o mular, productos o subproductos, de los que no se acredite la propiedad o para trasladarlos para fines de movilización de vida o sacrificio para consumo humano, sin estar debidamente autorizado; 76

VII. Expida dictamen de la prueba de tuberculosis y brucelosis bovina o certificado zoosanitario de movilización para obtener guía de tránsito simulando venta, o haga uso de cualquiera de ellos, para cualquier negociación de cabeza de especie o especies pecuarias mayores o pieles, o haga conducir especies pecuarias mayores que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado; y

VIII. Cuando el o los responsables sean propietarios o posesionarios de los predios colindantes o predios contiguos en los que sean sustraídos los animales; y 75

VIII. Transporte o movilice una o más cabezas de especies pecuarias mayores, en vehículo del servicio público estatal o federal que carezca de la autorización emitida por la autoridad competente, o del documento que avale la propiedad del ganado, o de la guía de tránsito, o de la documentación de movilización;

VIII. Fabrique o comercialice dispositivos falsos de identificación individual de especies pecuarias mayores o menores.

SECCION SEGUNDA

DELITOS CONTRA LA FAMILIA

IX. Cuando para cometer el delito el sujeto activo utilice documentación falsa o supuesta orden de alguna autoridad. Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, se sancionará en términos de los artículos 71 y 231 de este Código según corresponda.

ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022

Artículo 205 quintus . Al responsable del delito de abigeato agravado, de conformidad con lo previsto en el artículo que antecede, se le impondrán las siguientes penas de acuerdo a las reglas que se consignan en los siguientes apartados:

IX. Transporte o movilice una o más cabezas de especies pecuarias mayores ajenas, en vehículo particular sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo;

X. Enajene, trafique o comercie una o más cabezas de especies pecuarias mayores ajenas, vivas o muertas, completas o en partes, producto del abigeato o sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo; y

XI. Oculte, posea o arree una o más especies pecuarias mayores ajenas, productos del abigeato o sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.

Las mismas conductas citadas en las fracciones de la I a la XI, cuando se refieran a especies menores o ganado asnal o mular, se sancionarán con prisión de cuatro a ocho años.

ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022

Artículo 205 séptimus . Al servidor público que participe en la comisión del delito de abigeato, se le impondrá un tercio más de las penas previstas en los artículos anteriores, además de destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público por el doble de la pena de prisión que se le imponga.

ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022

Artículo 205 octavus . Se aplicará prisión de nueve a catorce años y de setecientos a mil días multa, al que por sí o por medio de otro o para otro reciba, ministre, aproveche o adquiera ganado bovino o equino producto del abigeato o comercie con pieles o carnes u otros derivados obtenidos del abigeato de esta clase de ganado.

ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022

Artículo 205 novenus . A las autoridades en general y los servidores públicos de los puntos de verificación e inspección que se le compruebe que intervinieron o participaron en las operaciones para la comisión del delito de abigeato, si no tomaron las medidas a las que estén obligadas, se les impondrá una pena de nueve a catorce años de prisión y de seiscientos a mil días multa, más la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por el doble de la pena de prisión impuesta.

ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022

Artículo 205 décimus . Comete el delito contra la ganadería y se le sancionará con prisión de uno a seis años y de cincuenta a cien días multa, quien incurra en alguna de las conductas siguientes:

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.