Artículo 284. La sanción prevista en el Artículo anterior se impondrá:
I. Al que pudiendo impedir un delito, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, se abstuviere voluntariamente de hacerlo;
II. Al que requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; y 106
III. Al que conociendo la procedencia ilícita de las mercancías las reciba en prenda o depósito.