Artículo 285. No se impondrá sanción alguna en los casos a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 283 y II del 284, cuando el encubridor sea:
I. Ascendiente o descendiente consanguíneos en línea recta, por adopción o por afinidad;
II. Cónyuge, concubina o concubinario o pariente consanguíneo en línea colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, o
III. Persona ligada con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.
ADICIONADA P.O. 8306 SPTO. G 13-ABRIL-2022