Código Penal para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 116

TÍTULO OCTAVO DE LA EXTINCIÓN PENAL · CAPÍTULO III PERDÓN DEL OFENDIDO

ARTÍCULO 116.- El perdón del of endido o de la víctima, en su caso, extingue la acción penal, cuando concurran los requisitos siguientes: 31

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I.- Que el delito sea de los que se persiga a instancia de parte, a excepción de los delitos previstos en los artículos 368 Bis y 368 Quáter;

II.- Que el perdón se conceda antes de que cause ejecutoria la sentencia def initiva que se dicte; y

III.- Que lo otorgue el of endido o la víctima por sí, o por medio de su representante legal o convencional con cláusula especial.

También procede el perdón del of endido o de la víctima cuando se trate de delitos que se persiguen de of icio, siempre y cuando se cubran los requisitos señalados en las f racciones II y III de este artículo, y se reúnan las siguientes condiciones: a).- Que el delito no sea de los considerados como graves por el artículo 109 del Código de Procedimientos Penales, que la penalidad no exceda de 5 años de prisión en su término medio aritmético y se trate de los previstos por los artículos 305 f racciones I y II, 307; 310; 312; 319 en relación con el 320 f racciones I y II, 322 f racciones I y II, 325 y 327; 329 en relación con el 20; 399 y 400 en relación con el 402 f racciones I, II y III y 403; y, 422 de este Código. b).- Que el inculpado no tenga antecedentes penales y no se encuentre sujeto a diverso proceso por delito doloso. c).- Que se haya reparado el daño.

El perdón otorgado benef icia a los autores, partícipes y encubridores.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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