ARTÍCULO 116.- El perdón del of endido o de la víctima, en su caso, extingue la acción penal, cuando concurran los requisitos siguientes: 31
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I.- Que el delito sea de los que se persiga a instancia de parte, a excepción de los delitos previstos en los artículos 368 Bis y 368 Quáter;
II.- Que el perdón se conceda antes de que cause ejecutoria la sentencia def initiva que se dicte; y
III.- Que lo otorgue el of endido o la víctima por sí, o por medio de su representante legal o convencional con cláusula especial.
También procede el perdón del of endido o de la víctima cuando se trate de delitos que se persiguen de of icio, siempre y cuando se cubran los requisitos señalados en las f racciones II y III de este artículo, y se reúnan las siguientes condiciones: a).- Que el delito no sea de los considerados como graves por el artículo 109 del Código de Procedimientos Penales, que la penalidad no exceda de 5 años de prisión en su término medio aritmético y se trate de los previstos por los artículos 305 f racciones I y II, 307; 310; 312; 319 en relación con el 320 f racciones I y II, 322 f racciones I y II, 325 y 327; 329 en relación con el 20; 399 y 400 en relación con el 402 f racciones I, II y III y 403; y, 422 de este Código. b).- Que el inculpado no tenga antecedentes penales y no se encuentre sujeto a diverso proceso por delito doloso. c).- Que se haya reparado el daño.
El perdón otorgado benef icia a los autores, partícipes y encubridores.