ARTÍCULO 123.- La rehabilitación, tratándose de la privación de derechos, se concederá si concurren los siguientes requisitos:
I.- Después de seis años de haber cumplido la pena impuesta; de ocho si se trata de reincidente y de doce si se trata de habitual;
II.- Cuando el condenado hubiera evidenciado, con acciones positivas, buena conducta durante el tiempo señalado en la f racción anterior; y, 32
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III.- Que haya reparado el daño causado.