Código Penal para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 312

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II ALLANAMIENTO DE MORADA

ARTÍCULO 312.- Se impondrá la misma sanción prevista en el Artículo anterior, al que permanezca en los lugares señalados en el Artículo 310, con engaño o contra la voluntad expresa de la persona autorizada para ello.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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