ARTÍCULO 327 Bis.- Se perseguirán por querella las lesiones simples que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos de quince días, así como las lesiones culposas, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que sean con motivo de tránsito de vehículos, en los siguientes casos:
I.- Que el conductor hubiese realizado la acción u omisión en estado de ebriedad, bajo el inf lujo de estupef acientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca ef ectos similares; y
II.- Que el conductor haya abandonado a la víctima.