Código Penal para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 69

TÍTULO SEXTO DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES · CAPÍTULO I LA INDIVIDUALIZACIÓN

ARTÍCULO 69.- Dentro de los límites f ijados por la Ley, los Jueces aplicarán la sanción penal o medida de seguridad, tomando en cuenta los siguientes criterios para la individualización:

I.- PRIMERO: Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en las leyes penales, el Tribunal de enjuiciamiento individualizará la sanción tomando como ref erencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado. Las medidas de seguridad no accesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad de la conducta típica y antijurídica;

II.- SEGUNDO: La gravedad de la conducta típica y antijurídica estará determinada por el valor del bien jurídico, su grado de af ectación, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la f orma de intervención del sentenciado;

III.- TERCERO: El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado haya tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada. Si en un mismo hecho 19

Documento para consulta intervinieron varias personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad;

IV.- CUARTO: Para determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado, las condiciones f isiológicas y psicológicas específ icas en que se encontraba en el momento de la comisión del hecho, la edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y culturales, así como los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u of endido. Igualmente se tomarán en cuenta las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u of endido, siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción. Se podrán tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba para los f ines señalados en el presente artículo;

V.- QUINTO: Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres;

VI.- SEXTO: En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados en la ley penal aplicable. En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido; y,

VIl.- SÉPTIMO: El aumento o la disminución de la pena, f undados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Sí serán aplicables las que se f undamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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