Artículo 432 Bis. Comete el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género quien por sí o interpósita persona:
I. Ejerza cualquier tipo de violencia, en términos de ley, contra una mujer en razón de género, que afecte el ejercicio de sus derechos político - electorales, o el desempeño de un cargo público;
II. Restrinja o anule el derecho al voto libre y secreto de una mujer;
III. Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia a una precandidatura o candidatura de elección popular;
IV. Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia al cargo para el que haya sido electa o designada;
V. Impida, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier cargo público; rindan protesta; ejerzan libremente su cargo, así como las funciones inherentes al mismo,
VI. Ejerza cualquier tipo de violencia, con la finalidad de obligar a una o varias mujeres a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad, en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
VII. Limite o niegue a una mujer el otorgamiento, ejercicio de recursos o prerrogativas, en términos de ley, para el desempeño de sus funciones, empleo, cargo, comisión, o con la finalidad de limitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
VIII. Publique o divulgue imágenes, mensajes o información privada de una mujer, que no tenga relación con su vida pública, utilizando estereotipos de género que limiten o menoscaben el ejercicio de sus derechos políticos y electorales,
IX. Limite o niegue que una mujer reciba la remuneración por el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión.
X. Proporcione información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia electoral, con la finalidad de impedir el ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;
XI. Impida, por cualquier medio, que una mujer asista a las sesiones ordinarias o extraordinarias, así como a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo;
XII. Impida a una mujer su derecho a voz y voto, en el ejercicio del cargo;
XIII. Discrimine a una mujer embarazada, con la finalidad de evitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad, o de cualquier otra contemplada en la normatividad, y
XIV. Realice o distribuya propaganda político electoral que degrade o denigre a una mujer, basándose en estereotipos de género, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales. Se impondrán penas de multa, a razón de 200 a 300 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y de prisión, de cuatro a seis años, a quien cometa las conductas señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V y VI del presente artículo. Se impondrán penas de multa, a razón de 100 a 200 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y de prisión, de dos a cuatro años, a quien cometa las conductas señaladas en las fracciones VII, VIII y IX del presente artículo. Se impondrán penas de multa, a razón de 50 a 100 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y de prisión, de uno a dos años, a quien cometa las conductas señaladas en las fracciones X, XI, XII, XIII y XIV del presente artículo. Cuando las conductas señaladas en este artículo, fueren realizadas por servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, o con su consentimiento, la pena se aumentará en un tercio. Cuando dichas conductas fueren cometidas contra una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, la pena se incrementará en una mitad.