Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz · Veracruz

Artículo 21

TÍTULO II EL DELITO · CAPÍTULO I CONDUCTA, HECHOS Y CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS

Artículo 21.-Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden llevarse a cabo dolosa o culposamente.

Obra con dolo, el que conociendo las circunstancias que integran la descripción legal, quiere o acepta la realización de la conducta o hecho legalmente descritos.

Hay culpa cuando violando un deber de cuidado se realiza una conducta o hecho cuyas consecuencias eran previsibles y no se previeron; cuando habiéndose previsto se confía en que no sucederán; o por impericia.

Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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