Artículo 68.-La suspensión es de dos clases:
I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena. En este caso, la suspensión se comenzará a computar una vez que se compurgue la principal.
La pena privativa de libertad personal produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela y para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro o arbitrador, juez o representante de ausentes; y II. La que se impone como pena independiente en una sentencia definitiva. En este caso, la duración será de tres meses a doce años.
La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará el tiempo que se establezca en ésta.
Una vez que cause ejecutoria la sentencia, la autoridad jurisdiccional comunicará a las autoridades electorales competentes la suspensión de los derechos políticos impuesta al sentenciado.
(REFORMADO, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004)