Artículo 96.-El juez podrá suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, cuando el sentenciado:
I. No revele peligrosidad social y haya observado buena conducta;
II. Cubra o garantice debidamente el pago de la reparación del daño;
III. Otorgue garantía por la cantidad que el juez fije, para asegurar que comparecerá ante él, cada vez que sea requerido en forma para ello; y
IV. Se comprometa a desarrollar una actividad lícita, de la cual informará al juez.