TÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA · CAPÍTULO V Facilitación delictiva
Artículo 165 Ter.- Para efectos de este capítulo se entenderá por instituciones de seguridad pública, las dirigidas por las autoridades previstas en el artículo 4 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Yucatán.
Asimismo se entenderá por información privilegiada aquélla relacionada con las actividades provenientes de operativos, investigación y persecución de delitos y sus autores.
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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