Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 347

TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO VII

Artículo 347.- Se impondrán las sanciones establecidas en el artículo 333 y hasta en una mitad más a quien, después de haberse ejecutado el robo sin haber participado en el mismo y a sabiendas:

I.- Legalice siendo autoridad o intervenga en la legalización de documentos confeccionados para acreditar la propiedad de cualquier bien robado. Asimismo, se inhabilitará a las mencionadas autoridades para el desempeño de sus funciones de uno a cinco años;

II.- Ostente la propiedad de cualquier bien robado con documentación alterada o que corresponda a otro bien; 178

III.- Transporte cualquier bien robado, y

IV.- Comercie total o parcialmente cualquier bien robado.

En caso de tratarse de robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves de corral, las conductas a que se refiere este artículo, se sancionarán hasta en una mitad más de las establecidas en los artículos 339, 340 y 341.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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