Artículo 391 Bis. Se impondrá pena de dos a ocho años de prisión y multa de doscientas a trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización a quien, dolosamente, provoque un incendio de áreas forestales, parques, montes, bosques, pastizales, mieses, cultivos de cualquier otro género o en áreas verdes de espacios urbanos, que cause daños a la salud pública o a los elementos naturales de un ecosistema. Se impondrá pena de tres a diez años de prisión y multa de doscientos cincuenta a trescientas cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando, derivado del referido delito:
I. La restauración de la zona incendiada tarde más de un año;
II. Se provoque la pérdida de especies de flora o fauna;
III. Se altere el ecosistema que prevalecía;
IV. Se obtenga facilidades y se logren cambios en el uso de suelo de la zona incendiada o se alcance un beneficio económico para sí o para otra persona, o
V. Se ocasione perjuicio de un área natural protegida de jurisdicción estatal. Cuando se provoquen incendios y se causen los daños previstos en el presente artículo, por descuido o negligencia probada, se impondrá multa de doscientas a trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo adicionado POG 24 de enero de 2026 (Decreto 129)