Artículo 146. Audiencia en el procedimiento judicial
Transcurrido el plazo de vista, la o el juzgador de oficio citará a una audiencia dentro de los cinco días siguientes, en la cual deberán admitirse y rendirse las pruebas ofrecidas.
Si el Ministerio Público o cualquier interesado se oponen a la inscripción y ofrecen pruebas, éstas se admitirán y desahogarán en la audiencia.