Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 200

TÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTOS EN MATERIA FAMILIAR · CAPÍTULO SEXTO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Artículo 200. Providencias iniciales que debe dictar la o el juzgador

Recibida la demanda, la o el juzgador dispondrá en particular lo siguiente:

I. Ordenará que se emplace al Ministerio Público con las formalidad es respectivas, a quien se considerará como parte en el juicio, y se oiga al Consejo de Familia y a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia.

II. Nombrará a la persona cuya asistencia o representación se requiera, una tutriz o tutor dativo. Para hacer la designación se preferirá a los padres, cónyuge, abuelos o hermanos y si no los hubiere, se nombrará persona de reconocida honorabilidad que, además, no tenga relación de amistad o comunidad de intereses con el demandante.

III. Dispondrá que po r lo menos dos peritos médicos, preferentemente alienistas, examinen al demandado y emitan opinión acerca del fundamento de la demanda.

IV. Mandará que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se consideren útiles.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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