Artículo 265. Garantía del derecho de visita y convivencia
La o el juzgador deberá asegurar el goce de los derechos de comunicación, visita y convivencia del niño o niña que se encuentre en el territorio nacional, incluso a través de medios tecnológicos, procediendo de acuerdo con lo ordenado en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este ordenamiento.