Artículo 266. Trámite del procedimiento de restitución
Cuando una o un juzgador reciba, ya sea por exhorto, por conducto de la autoridad central o bien directamente, una solicitud de restitución de un niño o niña, procederá conforme a lo siguiente:
I. Verificará que la solicitud reúne los requisitos exigidos por las convenciones internacionales en la materia y por este código.
II. Dictará las medidas necesarias para la ubicación del niño o niña e impedir la salida de éste del territorio de su jurisdicción, y c ualquier otra para salvaguardar el Interés Superior del niño o niña.
III. Ordenará requerir a la persona que haya sustraído o retenido al niño o niña para que lo entregue voluntariamente.
IV. Si no accede a la restitución del niño o niña, emplazará al requerido, en el mismo acto, con los apercibimientos legales, para que comparezca en la fecha y hora señalada, que no puede exceder de cinco días, para que por escrito o de manera oral, manifieste lo que a su derecho corresponda, oponiendo, en su caso, exclusivamente las excepciones y defensas a que se refiere el artículo 263 de este código, y ofrezca pruebas.