Artículo 3. Principio de la intervención oficiosa de la autoridad judicial
La o el juzgador estará facultado para intervenir de oficio en todos aquellos procesos que afecten a la familia cuando se trate de niños, niñas, adultos mayores o personas mayores de edad que requieren de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, de la ministración de alimentos y de cuestiones relacionadas con la violencia familiar.
Al efecto, podrá decretar las medidas tendientes a preservar la familia y a proteger a sus miembros. 2