Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 38

TÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTOS EN MATERIA FAMILIAR · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 38. Asistencia en las audiencias a los niños y niñas

En las audiencias, cuando la autoridad judicial así lo determine, el niño o niña deberá ser asistido por profesional en psicología, pedagogía o trabajo social, sólo para el efecto de facilitar la comunicación libre, espontánea y procurarle protección psicoemocional.

Si a la diligencia no comparece el asistente pero está presente el niño o la niña, la o el juzgador proveerá de inmediato a su sustitución para que la audiencia se lleve a cabo.

En su caso, el niño o niña estará asistido del tutor o tutriz que previamente le haya sido designado.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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