Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 39

TÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTOS EN MATERIA FAMILIAR · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 39. Interrogatorio a los niños y a las niñas

El niño o niña, sin necesidad de rendir protesta de conducirse con verdad, será interrogado por la o el juez o por medio de personal especializado, quienes le formularán las preguntas de las partes, sin la presencia de éstas.

De forma excepcional y si conforme a la prueba de capacidad a que se refiere el artículo 14, por su desarrollo cognoscitivo y grado de madurez se estime que ello no afectará al niño o niña, la o el juez podrá autorizar su interrogatorio directo.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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