Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila
Artículo 50
TÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTOS EN MATERIA FAMILIAR · CAPITULO SEGUNDO DISPOSICIONES COMUNES A LAS AUDIENCIAS
Artículo 50. Registro de las audiencias
Las audiencias se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo, a criterio de la o el juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso al mismo.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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