Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila
Artículo 51
TÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTOS EN MATERIA FAMILIAR · CAPITULO SEGUNDO DISPOSICIONES COMUNES A LAS AUDIENCIAS
Artículo 51. Acceso de las partes al registro de audiencias
El secretario certificará el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva e identificará dicho medio con el número de expediente.
En el juzgado estarán disponibles los instrumentos y el personal de auxilio para que las partes tengan acceso a los registros de audiencias, a fin de conocer su contenido.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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