Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 413

TÍTULO SEXTO DE LOS RECURSOS · CAPÍTULO IV DE LA APELACIÓN EXTRAORDINARIA

Artículo 413.- El juez podrá desechar la apelación cuando resulte de autos que el recurso fue interpuesto fuera de tiempo y cuando el demandado haya contestado la demanda o se haya hecho expresamente sabedor del juicio. En todos los demás casos, el juez se abstendrá de calificar el grado y remitirá inmediatamente, emplazando a los interesados, el principal al superior, quien oirá a las partes con los mismos trámites del juicio de que se trate, sirviendo de demanda la interposición del recurso, que debe llenar los requisitos del Artículo 247 de este Código. Declarada la nulidad, se volverán los autos al inferior para que reponga el procedimiento en su caso.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de julio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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