Artículo 59.- La nulidad de una actuación debe reclamarse en la promoción subsecuente, de lo contrario, el acto que dio origen a la misma, queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
Artículo 59
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO I REGLAS GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de julio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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