Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 59

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

Artículo 59.- La nulidad de una actuación debe reclamarse en la promoción subsecuente, de lo contrario, el acto que dio origen a la misma, queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de julio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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