ARTÍCULO 123.- PLAZOS PARA LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES. Cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes:
I. De tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente cuando se trate de dictar autos o proveídos.
I. Multa, que será en los juzgados de primera instancia, como máximo el equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado y hasta de doscientos días del propio salario en el Tribunal Superior. Las multas se duplicarán en caso de reincidencia. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salarios de un día. El pago de la multa debe comprobarse ante el juez mediante la presentación de certificado o recibo.
I. El juez requerido no podrá practicar otras diligencias que las que expresamente le hayan sido encomendadas;
II. De cinco a partir de la fecha en qué los autos queden estado, si se tratase de sentencias interlocutorias, y
II. Derogada
II. La diligenciación no podrá afectar a terceros extraños a la contienda judicial que motivo el exhorto;
II. El auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse en el momento que sea solicitado;
III. De quince a contar a la fecha de la audiencia de alegatos o de la en que expiro el plazo para alegar si se tratare de sentencias definitivas. ARTÍCULO *124.- MEDIDAS DE APREMIO. Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones pueden emplear indistintamente y sin necesidad de observar un orden cualquiera de los siguientes medios de apremio:
III. Derogada
III. El cateo por orden escrita; En todos los casos en que el Juez impongan multas, girará oficio a la Secretaría de Hacienda para hacer efectivo el pago. CAPÍTULO III DE LOS EXHORTOS ARTÍCULO *125.- TRÁMITE DE EXHORTOS Y DESPACHOS. Los exhortos y despachos que se reciban de las autoridades judiciales de la Republica, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se diligenciaran dentro de los cinco días siguientes, a no ser que se requiera mayor tiempo. Para la diligenciación de los exhortos, se observaran las reglas siguientes:
III. Cuando a una autoridad judicial se le deleguen facultades para citar y examinar a una persona como testigo o, para absolución de posiciones, se entenderán delegadas también las facultades necesarias para concluir la recepción de estas pruebas, así como para usar medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones.
IV. El arresto hasta por quince días, después de haberse aplicado la medida a que se refiere en la fracción I, y
IV. En la diligenciación de exhortos no se suscitarán ni promoverán cuestiones de competencia; sin perjuicio de que el juez requerido decida si le corresponde cumplimentarlos;
IV. En la diligenciación de exhortos no se sucintaran ni promoverán cuestiones de competencia; sin perjuicio de que el juez requerido decida si le corresponde cumplimentarlos;
V. La rotura de cerraduras. En todos los casos en que el Juez imponga multas, girará oficio a la Secretaría de Hacienda para hacer efectivo el pago. Si la falta de cumplimiento llegare a implicar la comisión de un delito, se consignaran los hechos a la autoridad competente. Los secretarios y actuarios podrán solicitar directamente y deberá prestárseles el auxilio de la fuerza pública, cuando actúen para cumplimentar una determinación del juez y podrán fijar sellos; pero solo en tanto concluyen la diligencia respectiva. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo y derogadas las fracciones II y III por artículo cuarto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decían: 41
V. El juez requerido podrá resolver las cuestiones que se presenten con motivo de la ejecución de los andamientos del requeriente y en la misma forma tendrán facultades para corregir por medio de queja, los actos de los actuarios en los casos precedentes; pero las resoluciones que dicte, nunca afectaran ni modificaran la resolución de que se trata, y
V. El juez requerido podrá resolver las cuestiones que se presenten con motivo de la ejecución de los mandamientos del requirente y en la misma forma tendrán facultades para corregir por medio de queja, los actos de los actuarios en los casos precedentes; pero las resoluciones que dicte, nunca afectaran ni modificaran la resolución de que se trata, y
VI. para la diligenciación de exhortos enviados por tribunales de los Estados, no será necesario la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IV y V por artículo cuarto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decían: