ARTÍCULO 127.- EXHORTOS Y DESPACHOS AL INTERIOR DE LA REPÚBLICA MEXICANA. Las diligencias judiciales que no puedan practicarse en el territorio de su jurisdicción en que se siga el juicio, deberán encomendarse precisamente al 42 juez o tribunal de aquella en que deban ejecutarse, siempre que sea dentro de la Republica Mexicana. En este caso se observaran los siguientes: I. En los despachos y exhortos no se requerirá la legalización de las firmas del tribunal que los expida, a menos de que lo exija el requerido, por ordenarlo la ley; II. Los exhortos podrán remitirse directamente al juez o tribunal que deba diligenciarlos, sin intervención de otras autoridades, a menos de que las leyes del tribunal requerido exijan otras formalidades, y III. Los exhortos y despachos pueden entregarse a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia para que los haga llegar a su destino, quien tendrá la obligación de devolverlos, si por su conducto se hiciere la tramitación.
Artículo 127
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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