Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 152

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 152.- EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Durante la interrupción o suspensión, no pueden realizarse actos procesales, y este lapso no se computará en ningún término. Los términos correrán nuevamente desde el día en que cese la causa de la interrupción o suspensión. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y el aseguramiento que sean necesarios a juicio del juez y aquella de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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