Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 180

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 180.- FACULTAD CONCILIATORIA DEL JUEZ DE LO FAMILIAR. En los asuntos de orden familiar en los que exista controversia, el Juez tendrá obligación de citar a las partes para que asistan personalmente a una audiencia de conciliación y 58 depuración en la que sólo se tratará de resolver sus diferencias mediante convenio con el que pueda evitarse o terminar la controversia y poner fin al procedimiento. En caso de incomparecencia de alguna de las partes, se citará nuevamente por una sola ocasión, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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