ARTÍCULO 231.- VERIFICACIONES QUE DEBE LLEVAR A CABO EL JUEZ ANTES DE DECRETAR LAS PROVIDENCIAS. La apreciación de la existencia del peligro y de todas las circunstancias que motiven la providencia cautelar la hará el Juez, sin substanciación alguna, ni audiencia del deudor y sólo con vista de las alegaciones y de la justificación documental que presente el solicitante. El Juez debe decretar la medida cautelar con la urgencia necesaria para su eficacia. El auto que concede la providencia servirá de mandamiento en forma para que se 67 lleve a efecto, conforme a las reglas de la ejecución forzosa.
Artículo 231
TÍTULO CUARTO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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