ARTÍCULO 316.- PREPARACIÓN DE LAS PRUEBAS. Antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, los medios de convicción deberán prepararse con toda oportunidad, para que en ella puedan recibirse, y al efecto se procederá: I. A mandar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos ofrecidos por las partes, ordenando las compulsas que fueren necesarias; y II. A citar a los testigos y peritos bajo el apercibimiento de multa fijada por el Juzgador, en caso de no comparecer sin justa causa, a no ser que la parte que ofreció a los testigos se comprometa a presentarlos; III. A dar todas las facilidades necesarias a los peritos para el examen de personas, objetos, documentos o lugares para que rindan su dictamen a la hora de la audiencia; IV. A delegar o exhortar al Juzgado que corresponda para que practique la inspección judicial y las compulsas que tengan que efectuarse fuera del lugar del juicio; V. Exhortar al Tribunal que corresponda para que reciba la declaración de testigos, cuando este medio de prueba tenga que practicarse fuera de su competencia territorial; VI. Girar los oficios para recabar los informes de autoridades solicitados y ofrecidos como medios de prueba, y; VII. Realizar cualquier acción tendiente a la preparación del desahogo de la prueba.
Artículo 316
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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