ARTÍCULO 380.- OFRECIMIENTO DE LA TESTIMONIAL. La prueba testimonial se ofrecerá mediante la indicación de los nombres y domicilios de las personas que deban interrogarse y de los hechos sobre los cuales cada uno de los testigos o todos ellos deberán declarar. La contraparte podrá, a su vez, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le notifique el auto de admisión de la prueba, por Boletín Judicial proponer otras personas que atestigüen acerca de los mismos hechos, señalando, también, los puntos sobre los que deban declarar. Los hechos materia del interrogatorio deben referirse a los puntos del debate y su formulación se hará en artículos separados. El no señalamiento del domicilio de los testigos impedirá la admisión, a menos que la parte ofrezca presentarlos. Si el testigo no fuera localizado en el domicilio indicado, deberá presentarlos la parte que lo propuso, bajo pena de declarar desierta la prueba.
Artículo 380
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO X
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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