ARTÍCULO 454.- PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. Cuando la pérdida de la patria potestad no se derive de sentencia dictada en juicio penal o civil que condene expresamente a la pérdida de ese derecho, sólo podrá decretarse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio. El juicio contradictorio se tramitará en vía de controversia familiar, con intervención del Ministerio Público, en el que tendrán aplicación, en lo conducente, las reglas establecidas para los juicios de paternidad y filiación. La sentencia que se dicte es apelable en el efecto suspensivo. En cualquier estado del juicio, el Juez podrá ordenar que la custodia del hijo quede al cuidado de uno de los padres o de tercera persona de reconocida honorabilidad y podrá además de oficio o a petición de parte acordar las medidas cautelares que juzgue adecuadas.
Artículo 454
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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