ARTÍCULO 455.- SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Los asuntos que versen sobre suspensión de la patria potestad y calificación de excusas cuando no hayan sido objeto de declaración judicial, se tramitarán y decidirán en una audiencia en la que se oiga a las partes y se reciban las pruebas que se presenten. 117 La resolución que se dicte no es apelable. CAPÍTULO V DEL JUICIO DE PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD DE MENORES ACOGIDOS POR ALGÚN CENTRO ASISTENCIAL PÚBLICO O PRIVADO NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Cuarto del Decreto No. 355 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4798 de fecha 2010/04/21. Artículo 455 bis. – PROCEDENCIA Y SUJETOS LEGITIMADOS PARA EJERCITAR LA ACCIÓN. Procederá el juicio de pérdida de patria potestad tratándose de menores de edad acogidos por algún centro asistencial público o privado, en los casos previstos por el artículo 247 fracciones III, IV y V del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos. Corresponderá a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia ; al representante legal de la institución en que se encuentre acogido el menor, o al Ministerio Público, el ejercicio de la acción relativa a la promoción del juicio. En este procedimiento corresponderá al juzgador, en caso de ser necesario, el dictar las medidas conducentes que impulsen el procedimiento hasta su conclusión. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Cuarto del Decreto No. 355 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4798 de fecha 2010/04/21. Artículo 455 ter.- ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO. Admitida la demanda se dará intervención al Ministerio Público; en caso de que la acción sea ejercitada por instituciones privadas, también se dará intervención a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, y se emplazará a quien ejerza la patria potestad y al tutor si se le conociere, para que la contesten dentro del término improrrogable de tres días hábiles. En caso de que el emplazamiento se realice por edictos, el plazo a que se refiere este artículo será de cinco días hábiles. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Cuarto del Decreto No. 355 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4798 de fecha 2010/04/21. Artículo 455 quater.- NOTIFICACIONES. Las notificaciones se sujetarán a lo dispuesto por el Capítulo IV del Título Quinto del Libro Primero del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Cuarto del Decreto No. 355 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4798 de fecha 2010/04/21. Artículo 455 quinquies.- EXCEPCIONES. 118 Todas las excepciones deberán oponerse precisamente al contestar la demanda y se resolverán en sentencia definitiva. Si la parte demandada no formula su contestación en el plazo señalado, se le tendrá por contestado en sentido negativo. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Cuarto del Decreto No. 355 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4798 de fecha 2010/04/21. Artículo 455 sexies.- INCIDENTES. Los incidentes no suspenderán el procedimiento y se resolverán de plano en sentencia definitiva. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Cuarto del Decreto No. 355 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4798 de fecha 2010/04/21. Artículo 455 septies.- MEDIDAS CAUTELARES. Transcurrido el término para contestar la demanda, el Juez dictará las medidas cautelares suficientes para resguardar el interés superior del menor y su integración a un ambiente familiar adecuado. Para los efectos del párrafo anterior, el Juzgador deberá, en su caso y sin dilación alguna, escuchar al menor cuando éste tenga por lo menos siete años cumplidos para que exprese su opinión libremente sobre el asunto. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Cuarto del Decreto No. 355 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4798 de fecha 2010/04/21. Artículo 455 osties.- OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE PRUEBAS. Las pruebas deberán de ser ofrecidas junto con los escritos de demanda y contestación. En caso de que las pruebas requieran de actuaciones posteriores para su desahogo, al día siguiente de aquél en que venza el plazo concedido para la contestación de la demanda, el Juez dictará un auto teniendo por fijada la litis, resolviendo sobre la admisión o rechazo de los medios de prueba ofrecidos, proveyendo lo legalmente necesario para su preparación, y señalará día y hora para la celebración de la audiencia para el desahogo de pruebas. La audiencia para el desahogo de pruebas deberá celebrarse dentro de un plazo que no será menor de cinco días hábiles ni mayor de diez días hábiles. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Cuarto del Decreto No. 355 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4798 de fecha 2010/04/21. Artículo 455 nonies.- FORMULACIÓN DE ALEGATOS. En la misma audiencia de desahogo de pruebas y una vez que éstas sean desahogadas, el Juez dictará un acuerdo por el que se concederá a las partes un plazo de dos días hábiles para formular sus alegatos por escrito. Si las pruebas no requieren de una actuación posterior para su desahogo, al día siguiente de aquél en que venza el plazo concedido para la contestación de la demanda, el Juez dictará un auto teniendo por fijada la litis, resolviendo sobre la 119 admisión o rechazo de los medios de prueba ofrecidos y concederá a las partes dos días para formular sus alegatos por escrito. La sola conclusión del plazo para formular alegatos, surtirá efectos de citación para sentencia, la que deberá ser emitida y publicada dentro del plazo de cinco días hábiles. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Cuarto del Decreto No. 355 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4798 de fecha 2010/04/21. Artículo 455 decies.- DISTINCIONES DEL JUICIO ESPECIAL. En lo no previsto en el presente Capítulo, en el juicio especial de pérdida de patria potestad tratándose de menores de edad acogidos por algún centro asistencial público o privado, se aplicarán las reglas señaladas para el proceso del orden familiar en general, atendiendo además los siguientes plazos:
I. Dos días hábiles para interponer el recurso de revocación, y
I. Las personas de cuyo estado civil se trate o sus legítimos representantes
I. Cuando los datos a complementar, aclarar, rectificar o modificar alteren sustancialmente los de las personas de cuyo estado civil se trate;
I. Las personas de cuyo estado se trate o sus legítimos representantes;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de la persona de cuya acta se pretende rectificar, pero únicamente por lo que respecta a los datos de los propios promoventes;
II. Tres días hábiles para apelar la sentencia definitiva. Cuando el emplazamiento se haga por edictos el plazo será de veinte días hábiles. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Cuarto del Decreto No. 355 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4798 de fecha 2010/04/21. Artículo 455 undecies.- APELACIÓN DE AUTOS Y SENTENCIAS EN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL PRESENTE TÍTULO. En el juicio de Pérdida de Patria Potestad de Menores Acogidos por algún Centro Asistencial Público o Privado, solamente los autos y sentencias interlocutorias que decidan incidentes y las sentencias definitivas, serán apelables; el recurso sólo se admitirá en el efecto devolutivo. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Cuarto del Decreto No. 355 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4798 de fecha 2010/04/21. CAPÍTULO VI DE LA RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL ARTÍCULO *456.- LA RECTIFICACIÓN, MODIFICACIÓN, COMPLEMENTACIÓN O AMPLIACIÓN DE UN ACTA DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS PUEDE HACERSE: I.- Por Sentencia Judicial II.- Por resolución administrativa de la Dirección General del Registro Civil III.- Por reconocimiento o admisión que voluntariamente haga el padre o la madre a su hijo, en los casos autorizados por el Código Familiar. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: LA RECTIFICACIÓN DE UN ACTA DEL ESTADO CIVIL SÓLO PUEDE HACERSE POR SENTENCIA JUDICIAL. La rectificación o modificación de las actas del estado civil no puede hacerse sino mediante sentencia que dicte el Juez de lo Familiar, salvo el reconocimiento y admisión que voluntariamente haga el padre o la madre a su hijo, en los casos autorizados por el Código Familiar. ARTÍCULO *456 bis.- QUIENES PUEDEN SOLICITAR LA RECTIFICACIÓN O 120 MODIFICACIÓN DE ACTAS. Pueden pedir la rectificación o modificación de un acta del estado civil:
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de la persona, cuya acta se pretende rectificar, pero únicamente por lo que respecta a los datos del propio promovente; y,
II. Cuando se trate de asuntos en los que se presuma que se altera o afecte la filiación o parentesco con alguna de las personas que se mencionan en el acta relacionadas con el estado civil de la persona cuya acta se pretende rectificar;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores. ARTÍCULO *460.- RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO
III. La modificación parcial o total del nombre de pila o los apellidos de la persona en su acta de nacimiento.
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo cuarto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. ARTÍCULO *457.- PROCEDENCIA DE LA RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN POR SENTENCIA JUDICIAL.- Las actas del Estado Civil de las personas podrán ser rectificadas o modificadas mediante resolución judicial
IV. Todos aquellos que por su naturaleza no pueda conocer la Dirección General del Registro Civil. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: CUÁNDO SE PUEDE PEDIR LA RECTIFICACIÓN O LA MODIFICACIÓN DE ACTAS. Habrá lugar a pedir la rectificación de actas del estado civil por falsedad; por modificación, cuando se alega que el acta registrada no pasó; por enmienda, o cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental. ARTÍCULO *457 bis.- TRÁMITE DE LA RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN POR SENTENCIA JUDICIAL. El juicio sobre rectificación o modificación se tramitará en la vía de controversia familiar en contra del Oficial del Registro Civil ante quien consta el acta de que se trata, excluyendo la audiencia de conciliación, por lo que el juez deberá depurar el procedimiento al momento de fijar la litis, antes de abrir el juicio a prueba. Dará intervención al Ministerio Público. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo cuarto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. ARTÍCULO *458.- SENTENCIA SOBRE RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO
CIVIL. La Dirección General del Registro Civil emitirá resolución la cual en caso de ser procedente se mandará tanto a la Oficialía del Registro Civil correspondiente como a al Archivo General ordenándose la anotación marginal correspondiente. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: TRÁMITE DE LA RECTIFICACIÓN. El juicio sobre rectificación o modificación se tramitará en la vía de controversia familiar contra el Oficial del Registro Civil ante quien consta el acta de que se trata, excluyendo la audiencia de conciliación, por lo que el Juez deberá depurar el procedimiento al momento de fijar la litis, antes de abrir el juicio a prueba. ARTÍCULO *461.- DEL EXPEDIENTE DE VIDA.- Para efectos del presente capítulo el expediente de vida se refiere a todos aquellos documentos de las personas que han ido integrando a lo largo de su vida tanto de su vida pública como privada desde el nacer hasta el morir, que demuestran la realidad socio- jurídica de las mismas. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: SENTENCIA SOBRE RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO
CIVIL. El juicio concluirá con el dictado de la sentencia que será apelable en efecto suspensivo. Una vez ejecutoriada la sentencia, se comunicará al Oficial del Registro Civil para que haga referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: ACLARACIÓN, COMPLEMENTACIÓN O AMPLIACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO
CIVIL. La aclaración, complementación o ampliación de las actas del estado civil, o cuando se tratare de errores mecanográficos, 121 ortográficos o cualesquiera que no varíen el contenido, ni los datos esenciales de los documentos originales, deberá solicitarse ante el Director del Registro Civil del Estado de Morelos, mediante escrito que contenga la mención del error en cuestión, quien examinará la solicitud y si lo considera procedente ordenará las correcciones, enviando copia al Oficial del Registro Civil correspondiente. ARTÍCULO *458 bis.- PROCEDENCIA DE LA RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. La rectificación o modificación de las actas del estado Civil de las personas podrán ser rectificadas o modificadas mediante resolución que dicte la Dirección General del Registro Civil en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de errores ortográficos, de escritura, mecanográficos o los generados por los medios electrónicos, de cómputo o de sistematización utilizados o cualesquiera que no alteren sustancialmente los datos esenciales del documento original. 2. Cuando se trate de complementar los datos de las personas relacionadas con el estado civil de la persona cuya acta se pretenda modificar. 3. Cuando se trate de ampliar o reducir el nombre de las personas relacionadas con el estado civil de la persona de cuya acta se trate siempre y cuando no se afecte a terceros. 4. Cuando se trate de modificar mediante una complementación o abreviación de alguno de los nombres de pila de las personas de cuyo acto del estado civil se trate o de aquellas personas en el acta relacionadas. 5. La complementación o abreviación del nombre de pila de los contrayentes en el acta de matrimonio siempre y cuando se solicite por ambos cónyuges y el expediente de vida de aquel cuyo dato pretende modificarse así lo acredite. 6. Cuando se trate de modificar o rectificar los demás datos de los contrayentes o de las personas que se relacionan con el estado civil de las personas cuya acta pretenda modificarse siempre y cuando los documentos que sirvan de base para acreditar el error u omisión no hayan sido modificados con posterioridad a la celebración del acto civil de que se trate y conste tal situación en el expediente de vida de la persona de cuyo dato pretenda modificarse. 7. Cuando se trate de errores de reproducción gráfica que se desprendan notoriamente del expediente de vida de las personas de cuyo acto del estado civil se trate o el de las personas relacionadas en el acta. 8. Cuando por error mecanográfico o de redacción se haya impuesto de manera incorrecta el sexo de la persona de cuyo estado civil se trate, siempre y cuando por la lógica se desprenda que el nombre corresponde a uno u otro sexo, que el expediente de vida acredite el sexo que se pretende y que un médico certifique tal situación. 9. Cuando se trate de modificar el mes de nacimiento de la persona de cuyo estado civil se trate, siempre y cuando se acredite con el expediente de vida y lo permita el orden lógico seguido en los libros de registro. 10. La complementación o aclaración de los datos insertos en un acta de defunción siempre y cuando se acrediten con el expediente de vida de la persona cuya defunción fue asentada y mediante escrito aclaratorio bajo protesta de decir verdad de la persona que proporcionó los datos con los que fueron llenados tanto el certificado de defunción como el acta misma. NOTAS 122 REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo cuarto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. ARTÍCULO *459.- TRÁMITE DE LA RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO
CIVIL. El procedimiento de rectificación o modificación de las actas del estado civil de las personas se tramitará ante la Dirección Estatal del Registro Civil mediante solicitud por escrito en el que se haga mención del error que se pretende corregir, acompañado de copia certificada del acta en la que conste el error así como del expediente de vida de la persona de cuyo dato se pretende modificar. Analizará la solicitud, cotejará el acta original y examinará los documentos proporcionados en el expediente de vida, NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR LA RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DE ACTAS. Pueden pedir la rectificación o modificación de una acta del estado civil:
CIVIL. El juicio concluirá con el dictado de la sentencia que será apelable en efecto suspensivo. Una vez ejecutoriada la sentencia, se comunicará al Oficial del Registro Civil para que haga referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación. LIBRO QUINTO DE LOS PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES 123 CAPÍTULO I GENERALIDADES