ARTÍCULO 466.- TRÁMITE GENERAL A LA SOLICITUD. Recibida la solicitud, el Juez la examinará, y si se hubiere ofrecido información, mandará recibirla y señalará la fecha de la diligencia. Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren e igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra formalidad; pero para la información de testigos, inspecciones judiciales o recepción de otras pruebas, se aplicarán en lo conducente, las disposiciones relativas a estas pruebas dentro de este código, en 124 cuanto fuere posible. Aún cuando no se hubiere ofrecido información, se podrá disponer que el peticionario justifique previamente los hechos en los cuales funda su petición si el Juez lo estima necesario. Para la recepción de pruebas se citará al Ministerio Público y a la persona cuya audiencia fuere necesaria. Si éstas no asistieren se llevará adelante la diligencia y se dará vista al Ministerio Público después de practicada la prueba. El Ministerio Público puede repreguntar a los testigos y tacharlos por circunstancias que afecten su credibilidad. Si no mediare oposición, el Juez aprobará la información si la juzga procedente, y se expedirá copia certificada al peticionario cuando la pidiese. Si la intervención judicial no consiste en recibir información, sino en practicar algún otro acto, el Juez decidirá y mandará practicar lo procedente, procurando que no se lesionen derechos de terceros.
Artículo 466
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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